Blog

Reclamar IRPH Cajas

No cabe duda de que la noticia de que el Tribunal Supremo volvía a fallar en contra de los intereses de los consumidores afectados por cláusulas abusivas en sus hipotecas, en este caso por el IRPH, suponía una decepción para aquéllos que esperaban ese parecer a fin de iniciar su pretensión judicial o, en caso de que ya se encontrara en trámite, ver confirmada aquélla. No obstante, por el propio contenido de la Sentencia y lo discutible de sus razonamientos, hay razones suficientes para esperar que no se trate más que de una dificultad salvable en el camino, a expensas de futuras resoluciones judiciales.

Ciñéndonos al contenido de la referida Sentencia, tanto el voto mayoritario confirmado por la mayoría como el voto particular, podemos extraer, a modo de resumen, las siguientes diez consideraciones en base a los fundamentos base de la decisión:

  1. El índice IRPH puede ser influido unilateralmente por las entidades prestamistas, aunque lo cierto es que su influencia es justamente un parámetro previsto en la definición normativa de su contenido pues se obtiene a partir de los datos facilitados por aquéllas al Banco de España (apartado tercero de la Norma sexta bis de la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, y en su anexo VIII la forma de cálculo). El grado en que puedan influir en su determinación hasta llegar a la posibilidad efectiva de manipulación, de tal forma que pueda entenderse dejar al arbitrio de las entidades la validez o cumplimiento de los préstamos referenciados a ese índice (lo cual sería nulo de pleno Derecho por infracción del artículo 1.256 del C.c.), debió ser en todo caso cuestión de prueba y, en su caso, haber sido impugnado en vía administrativa para combatir su oficilialidad con motivo de su amparo legal, quedando ahora al margen la valoración crítica sobre su conformación en acciones civiles de causas de nulidad en su utilización en contratos con consumidores. Es cierto que por la configuración misma de tal índice está más expuesto que otros a una deformación en su fijación, pero no lo es menos que el EURIBOR, reconocidamente válido y aceptado por todos, también es influido por las entidades pero, al igual que el IRPH, ello es así por las reglas concretas de su configuración legal (desde la Circular BdE 7/1999, de 29 de junio) y por tanto igualmente susceptible de manipulación (tal y como ocurrió a finales del 2011 cuando se sancionó a distintos bancos por la Comisión Europea).
  1. Ahora bien, el carácter oficial del IRPH no significa que su utilización por las entidades prestamistas sea obligatoria por imperativa legal, se trata de un índice oficial más al cual supeditarse en los préstamos a tipo variable, pero la opción por su utilización, cuando decidida e impuesta por el banco prestamista al prestatario consumidor mediante incorporación de cláusulas de condiciones generales de contratación, debe obedecer previamente a los criterios de transparencia formal y material, y en esta segunda vertiente el hecho de que se trate de un índice oficial no es óbice a que sea objeto de información suficiente acerca de su configuración y demás información relevante a efectos de aceptar su aplicación en lugar de cualquier otro de los siete índices igualmente oficiales a la época, aunque este criterio extensivo del control de transparencia no es, en la actualidad, el mayoritario entre los Magistrados del Tribunal Supremo.
  1. El Tribunal Supremo establece que el índice IRPH, al determinar el precio del préstamo, afecta a elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal y no puede ser objeto de control de abusividad ni de transparencia sino derivaría en un control judicial del precio lo cual está vedado. Es, en todo caso, la cláusula que, como condición general de la contratación, introduce el índice IRPH la que debe superar dicho control de transparencia en el sentido de que esté redactada de un modo que sea claro, comprensible y transparente.
  1. El control de transparencia en su vertiente primaria de control de incorporación es superado en la generalidad de los casos dado que el Tribunal Supremo establece que la mera claridad gramatical hace comprensible al consumidor que el préstamo se encuentra sometido a un interés remuneratorio variable en base a la definición legal del IRPH más un margen o diferencial. Mayor controversia viene dada por el control secundario, el de transparencia material. En esa esfera, el Alto Tribunal considera que es fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer la utilización de un índice oficial y compararlo con los demás existentes, igualmente públicos y fácilmente accesibles. Se simplifica el estándar de transparencia a la mera posibilidad de que el consumidor conozca el índice al que se referenciará el préstamo. De lo contrario, la crítica por falta de transparencia en la introducción del índice IRPH pudiera resultar igualmente aplicable al EURIBOR, máxime de resultar éste más perjudicial en el futuro, y además habría que valorar igualmente que el parámetro del diferencial que se suma al índice conformando el tipo resultante a aplicar es usualmente menor cuando asociado a un índice IRPH lo cual tiende a aproximar los tipos de interés resultantes.
  1. La STS 669/2017 del 14 diciembre contiene un voto particular formulado por el Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, presidida por el principio pro consumatore contraria al criterio mayoritario, al igual que ocurrió en anteriores ocasiones (cláusula suelo, vencimiento anticipado y otras) y no es improbable que esa visión díscola resulte nuevamente confirmada por el TJUE.
  1. El voto particular entiende que el control de transparencia no se cumple con la mera referencia al índice oficial en la cláusula predispuesta, sino que, de forma extensiva, debe establecer el alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicho índice sobre las obligaciones financieras que asume y, a su vez, esté en condiciones de valorar correctamente otras posibles ofertas de contratación.
  1. Es relevante en ese sentido la singular complejidad de comprensión para el consumidor medio de su concepto (su fórmula matemática más allá de su simple definición gramatical), su peculiar configuración (incluye comisiones además de la del cliente, y se calcula por una media simple, no ponderada) y su mecanismo de aplicación en el contrato celebrado, todo lo cual hace al índice de referencia IRPH «idóneo» como elemento o componente susceptible del control de transparencia.
  1. En atención a los hechos probados del caso particular analizado, aunque extrapolables a la mayoría, no se superan las exigencias del control de transparencia por lo que debe concluirse que la cláusula predispuesta objeto de la litis es abusiva y, por tanto, ineficaz. En efecto, dada la complejidad del índice de referencia IRPH para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, éste debió realizar el plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice comportaba para las obligaciones financieras que iba a asumir el consumidor y no lo hizo, sin que quepa reconducir el control de transparencia a un plano meramente formal-administrativo o simplificarlo a la comprensión general del funcionamiento lucrativo de un préstamo.
  1. Llama la atención sin embargo que la valentía intelectual mostrada al contradecir el criterio general con una muy fundamentada exposición de su postura, en base a los criterios jurisprudenciales del TJUE y del propio TS, se amaine al momento de concretar las consecuencias de la nulidad que defiende ya que integra el contrato aplicando ex novo y de oficio el índice EURIBOR en lugar del anulado IRPH, basándose para ello en la STS 608/2017, de 15 diciembre que analizaba una hipoteca multidivisa, supuesto en que la integración se justificaba en el sentido de no perjudicar al consumidor anulando el contrato que no podía subsistir sin la cláusula abusiva expulsada del contrato, pero en este caso la nulidad de la cláusula de interés IRPH no comporta que el contrato no pueda subsistir sino que por el contrario puede y debe seguir ejecutándose sin interés remuneratorio. La integración propuesta es contraria no solo a nuestro ordenamiento sino a la reiterada jurisprudencia del TJUE y a la finalidad disuasoria de la nulidad de cláusulas abusivas prevista en la Directiva 93/13/CEE profundamente interiorizada conceptualmente por el autor del voto particular en todos sus demás pronunciamientos.
  1. La confrontación interna de criterios en la Sala Primera del Tribunal Supremo no viene más que a reflejar la contradicción de los tribunales inferiores en el resto del país sobre el mismo asunto, e inclusive tras la referida Sentencia del Alto Tribunal se han dictada varias en sentido contrario al criterio jurisprudencial que se pretendió fijar. Ello llevará inexorablemente a un pronunciamiento del TJUE ante cuestiones prejudicales que ya se le están planteando (Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Barcelona por auto de fecha 16/02/2018 ya admitida a trámite por TJUE) y que pueda aclarar se la interpretación del Tribunal Supremo es conforme a lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, así como las consecuencias, en su caso, de la nulidad de la cláusula de interés IRPH. Desde el planteamiento de la cuestión prejudicial, los Juzgados, en procedimientos en trámite sobre ese asunto, están acordando su suspensión a la espera del pronunciamiento del TJUE.

Lo cierto es que la cuestión sigue abierta pese al loable esfuerzo del Tribunal Supremo en zanjar el debate y, salvo los casos resueltos ya por sentencia firme, hay margen y visos de prosperabilidad en las acciones de nulidad por falta de transparencia y abusividad que quieran plantear todos aquellos afectados por la aplicación del índice IRPH en sus préstamos hipotecarios.

Nuestro despacho se pone a la disposición de todos aquellos que necesiten asesoramiento en la defensa de sus intereses en este asunto que se encuentra aún lejos de su definitiva solución.

2 Responses

  1. Pingback : Como recuperar el IRPH y porque es considerado abusivo | Abogados Madrid Legal

  2. Pingback : Abogados IRPH en Madrid | Abogados Madrid Legal

Leave a Reply

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies