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Indemnización del despido por causas objetivas

Indemnización del despido por causas objetivas.

 

Despido por causas objetivas. En el artículo 52 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, trata la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Aquí se distinguen cinco motivos que, a pesar de no tener conexión directa aparente, se engloban bajo el término “objetivas” y les corresponde idéntica indemnización, igual a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

 

Las causas que recoge dicho artículo son:

 

  1. a) La ineptitud del trabajador cuando esta es distinguida con posterioridad a su contratación. Si la no aptitud para el puesto fuera conocida por el empresario una vez el trabajador hubiera cumplido un periodo de prueba, no podrá alegarse.

 

  1. b) En el caso de que se introduzcan modificaciones técnicas razonables en un puesto de trabajo, el trabajador estará obligado a adaptarse a las mismas. El empresario, con la debida antelación, debe de ofrecer un curso formativo a los trabajadores afectados por las modificaciones. El tiempo de aprendizaje y/o adaptación, se considerará tiempo efectivo de trabajo y deberá remunerarse como tal. La extinción del contrato por este motivo no podrá acordarse hasta que hayan transcurrido como mínimo 2 meses desde que se introdujeron los cambios o desde que finalizó el proceso formativo.

 

 

  1. c) Cuando concurran las causas económicas previstas en el art. 51.1 ET, y que dada la extensión del precepto nos remitimos a lo dispuesto en el mismo Estatuto de los Trabajadores.

 

  1. d) El contrato de trabajo puede extinguirse y obtener la calificación de despido objetivo cuando el trabajador no acuda a su puesto de trabajo debido a faltas de asistencia, aun justificadas pero intermitentes, siempre que estas alcancen como mínimo el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que se dé el caso de que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance como mínimo el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en 4 meses discontinuos en un plazo de 12 meses.

La huelga, ejercicios de representación de trabajadores, accidentes de trabajo, baja por maternidad o paternidad y vacaciones, no computaran como faltas de asistencia.

  1. e) Por último, cuando medie con el trabajador un contrato por tiempo indefinido, pero éste sea concertado con la entidad sin ánimo de lucro para la ejecución de programas públicos determinados sin dotación económica estable, podrá extinguirse el contrato y obtener precitada calificación.

 

Para extinguir un contrato al amparo del artículo 52 ET, habrá de comunicarle al trabajador tal circunstancia de manera escrita consignando la causa. Asimismo, se deberá respetar el preaviso de 15 días, y se deberá de acompañar a la carta de despido la liquidación de los haberes pendientes de abono, y la indemnización que corresponda al trabajador de acuerdo a su antigüedad y salario, calculado en base a los 20 días por año trabajado correspondientes a este tipo de extinciones.

 

En el caso de que el trabajador apreciara que el despido que la empresa cataloga como objetivo no se encuadrara en ninguna de las anteriores 5 causas, o que de encuadrarse no reuniera los requisitos debidos, o éstos no fueran ciertos, puede ponerse en contacto con nosotros por los medios habilitados a tal efecto en la presente página web, y si estudiado el caso fuera susceptible de impugnación calificativa, o hubiera que reclamar cantidades impagadas, nuestros abogados emprenderán las acciones previstas a tal efecto. Recuerde que somos un bufete de Madrid de abogados laboralistas. Atendemos a clientes de toda España.

 

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