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Devolución de la comisión de apertura en hipoteca

En el presente artículo vamos a hablar de una de las cláusulas que habitualmente aparecen en un préstamo hipotecario y que por superflua se puede considerar de las más abusivas para el consumidor, aunque de hecho venga incluida en la mayoría de préstamos hipotecarios. Esta cláusula no es otra que la muy conocida comisión de apertura del préstamo, que se constituye como un nuevo cargo que el cliente debe aceptar sin posibilidad de negociación si quiere optar a la concesión del préstamo.

Los Juzgados de manera generalizada están declarando este tipo de cláusulas abusivas y por tanto nulas en atención a varios motivos, siendo los más evidentes; Porque no obedece a ningún gasto real que deba sufragar el cliente, no hay expresa asunción ni negociación, actúa en contra de la normativa de consumidores y usuarios, sólo es válida si responde a un servicio efectivo, y debe basarse en un principio de realidad del servicio prestado.

En la práctica ninguno de los anteriores criterios se cumple y lo que se da en realidad es un simple y puro sobreprecio que se le traslada al cliente quién, cómo en el resto de cláusulas generales, solo puede aceptar a la totalidad de los gastos que se le imputan, o en su defecto, no contratar el préstamo.

La normativa de consumidores y usuarios en sus Art. 80 y siguientes se refiere al equilibrio prestacional que debe concurrir en este tipo de cláusulas, que en el presente caso no se da. Por otro lado, la normativa sectorial bancaria a través de la Orden Ministerial EHA de 12 de diciembre de 1989 derogada posteriormente por la Orden de 28 de octubre de 2011, refiriéndose a las comisiones cuando se demuestre que han sido negociadas, dice en su Art. 3.1 “ Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos ”.

Como se observa, hasta ahora la normativa ampara que puedan existir cláusulas de este tipo en un contrato de préstamo, pero siempre y cuando haya dos premisas fundamentales; 1º- Que sea negociada con el cliente, y 2º– Que responda a un servicio real prestado .

También la más reciente Circular 5 / 2012 del Banco de España ha desarrollado estos argumentos:

«Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente»; ahora bien, añade a renglón seguido: «en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos«. Por supuesto una comisión de apertura no obedece a ningún servicio, lo que hace que carezca de justificación.

La inclusión, por tanto, de este tipo de cláusulas no se ajusta en la inmensa mayoría de casos a los que establece ni la normativa sectorial, ni la normativa de consumidores y usuarios, siendo del todo ilógica su inclusión si no desde la lógica de imponer al cliente, ya cautivo, el coste de un sobreprecio que ira a parar a la entidad de crédito.

Puede rellenar el formulario y exponernos su caso y nuestros abogados procederán a su estudio de manera gratuita.

Un cordial saludo.

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