Subsanación de acuerdos sociales

Subsanación de acuerdos sociales

 

Para la personificación de la voluntad social, en la que se tomarán los acuerdos sociales, no es estrictamente necesaria la presencia de todos los accionistas (principio mayoritario) porque la Junta es un órgano de la sociedad, pero no es la sociedad misma. Basta que, como apuntaba la antigua LSA, el acuerdo sea legítimo. Actualmente, con la vigente LSC, se habla de que el acuerdo social se debe de configurar con las reglas organizativas de la sociedad donde han de converger las de origen legal como las de origen voluntario o estatutario.

 

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil secc. Primera) en la Sentencia de 18 de octubre de 2012 concluye “la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.”

 

En la fundamentación jurídica de precitada sentencia se trae a colación numerosa jurisprudencia en materia de impugnación de acuerdos sociales, y se hace especial mención a la admisión de que las sociedades mercantiles adopten determinados acuerdos que dejen sin efectos a otros anteriores en tiempo.

 

Con respecto a esto, el art. 207.2 de la Ley de sociedades de capital, establece que la oportunidad procesal posible para subsanar las deficiencias que pudiera adolecer un acuerdo social impugnado judicialmente es el que en la Audiencia previa y a petición de parte se pudiera solicitar al Juez la suspensión del trámite para que pueda ser subsanada la causa de la impugnación, siempre que fuera posible su eliminación.

 

En el caso de continuar el procedimiento, esta jurisprudencia mayor tiene un sentido unificador, por cuanto clarifica de manera definitiva el que una vez que se dé inicio al proceso judicial de impugnación carecen de validez las novedades que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos, de las personas, o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, aplicando así el principio del derecho clásico “ut lite pendente nihil innovetur”.

 

El germen de esta normativa y su aplicación la encontramos en la antigua Ley de Sociedades Anónimas. Esto se comprueba examinando la redacción del artículo 204.1 del texto refundido de la actual Ley de Sociedades de Capital, que dispone, tal como ocurría en la LSA, “no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro”. Igualmente, el antedicho artículo 207.2 también lo encontrábamos con análoga redacción en la LSA.

 

Para finalizar, hacer mención especial a las costas del procedimiento abortado. Proseguir con un proceso innecesario por motivos de fondo no sería procedente si el art. 22 LEC o el art. 207 de la LSC permitiesen al Juez pronunciarse sobre las costas del procedimiento frustrado, especialmente si la situación de recesión procesal es imputable a una de las partes, pudiendo apreciar oportunismo, temeridad, abuso, o incluso mala fe. Sin embargo esto no es así, por tanto, en caso de continuar el pleito, la imposición en costas, si proceden se impondrán en Sentencia a la finalización del procedimiento.

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